EL
CONTRATO

REQUISITOS
DEL CONTRATO:
Básicamente son tres,
aquellos requisitos que, en casi todos los sistemas jurídicos, exigen las
leyes, para alcanzar la eficacia del contrato: consentimiento, objeto y causa.
1-Consentimiento

Los vicios del
consentimiento. La ausencia de vicios en el consentimiento es imprescindible
para la validez y eficacia del contrato, a cuyo fin se requiere que la voluntad
no esté presionada por factores externos que modifiquen la verdadera intención.
Los más destacados vicios del consentimiento se encuentran (a) el error, (b) la
violencia y (c) el dolo.
(a) El error: Cuando
versa el error, existe una equivocación sobre el objeto del contrato, o sobre
alguno de sus aspectos esenciales. El error es motivo de nulidad del contrato
cuando recae sobre la naturaleza del contrato (quería hacer un arrendamiento e
hizo una compraventa), sobre la identidad del objeto, o sobre las cualidades
específicas de la cosa. El error no debe de ser de mala fe, porque de lo contrario,
se convierte en dolo.
(b) La fuerza o
violencia: En la violencia se ejerce una fuerza irresistible que causa un grave
temor a una de las partes del contrato, o que una de las partes haya abusado de
la debilidad de la otra. La amenaza de acudir ante una autoridad judicial para
reclamar un derecho no es coacción, a no ser que se amenace abusivamente de
este derecho.
(c) El dolo: Todo medio
artificioso, fraudulento o contrario a la buena fe, empleado con el propósito
de engañar, o confundir, para inducir a una persona a consentir un contrato
que, de haber conocido la verdad, no lo hubiera aceptado, es considerado dolo.
La víctima del dolo puede mantener el contrato y reclamar daños y perjuicios.
2-El
Objeto:
Pueden ser objeto de
contratos todas las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres, aún
las cosas futuras. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios
que no sean contrarios a las leyes, a la moral, a las buenas costumbres o al
orden público.
3-La
Causa:
Normalmente, la
normativa civil de los ordenamientos jurídicos exige que haya una causa justa
para el nacimiento de los actos jurídicos. La causa es el motivo determinante
que llevó a las partes a celebrar el contrato. Un contrato no tiene causa
cuando las manifestaciones de voluntad no se corresponden con la función social
que debe cumplir, tampoco cuando se simula o se finge una causa. El contrato
debe tener causa y ésta ha de ser existente, verdadera y lícita.
Causa Fuente: es el
origen o hecho jurídico generador de obligaciones o de un acto jurídico.
Causa Fin: es el
propósito o finalidad perseguida por las partes al llevar a cabo el acto o
negocio jurídico.
El problema de la causa
gira en torno a la 'causa fin'. Ha habido discrepancias y debates que aún
permanecen activos acerca de si debía considerarse a la causa fin como un
elemento esencial de los actos jurídicos. Al parecer por la redacción del Art.
944 del CC debería ser.
Para quienes consideran
que la causa fin no debe ser parte de los elementos esenciales del acto
jurídico expresan que ésta se confunde con su objeto o con su consentimiento.
Afirma esta postura que los elementos esenciales del negocio son: sujeto,
objeto y forma.
Pero para quienes
consideran que la causa fin es parte del negocio jurídico distinguen:
El objeto: como la
materia sobre la cual versa el acto jurídico o sea los hechos, las cosas y;
La Causa: como la
finalidad tenida en cuenta o en miras por las partes al celebrar el negocio.
FORMACIÓN
DEL CONTRATO:
1-Acuerdo
de voluntades:
El contrato necesita de
la manifestación inequívoca de la voluntad de las partes que conformarán el
acto jurídico. Así, cuando las partes contratantes expresan su voluntad en el
momento que se forma el contrato, se denomina entre presentes. Cuando la
manifestación de la voluntad se da en momentos diferentes, se denomina entre
ausentes. La distinción es importante para poder determinar con exactitud el
momento en que el contrato entra en la vida jurídica de los contratantes. El
contrato entre presentes entrará en vigencia en el momento de la manifestación
simultánea de la voluntad, mientras que el contrato entre ausentes solamente
hasta que el último contratante haya dado su manifestación.
2-La
Oferta y aceptación:
La oferta es una
manifestación unilateral de voluntad, dirigida a otro. El ejemplo clásico es el
del comercio minorista que ofrece sus productos a cualquiera, a un precio
determinado. La oferta es obligatoria, es decir, una vez emitida, el proponente
no puede modificarla en el momento de la aceptación del sujeto interesado. La
aceptación de la oferta debe ser explícita, de modo que el otro contratante
debe mostrar su consentimiento expreso o tácito, de manera que indique su
inequívoca intención de aceptar la oferta y adherirse a las condiciones del
oferente. La vigencia obligatoria de la oferta varía en los distintos ordenamientos
jurídicos. Para algunos, el oferente puede variar la oferta mientras ésta no
haya sido aceptada; en cambio en otros la oferta debe mantenerse intacta por
todo el período que, usual o legalmente, se reconozca al contratante para
aceptarla.
EFECTOS
DE LOS CONTRATOS:
"El contrato es
ley entre las partes" es una
expresión común (contractus lex). Sin embargo, esto no significa que los
contratos tienen un poder equivalente al de las leyes. Los preceptos
fundamentales nacidos de los contratos, que los intervinientes deben observar
serán los siguientes: Las partes deben ajustarse a las condiciones estipuladas
en el contrato (principio de literalidad). Las condiciones y los efectos del
contrato solo tienen efecto entre las partes que aceptaron el contrato, y sus
causahabientes (principio de relatividad del contrato). Los pactos contenidos
en los contratos deben ejecutarse en los términos que fueron suscritos. Las
estipulaciones de los contratos típicos, que fueran contrarias a la ley, se
tienen por no puestas. Las disposiciones legales reconocen al contrato como
fuente de obligaciones. Las
obligaciones contractuales son obligaciones civiles, por lo que el acreedor
puede exigir del deudor la satisfacción de la deuda según lo pactado. En caso
que el cumplimiento del objeto de la obligación no sea posible, por
equivalencia, el acreedor puede demandar la indemnización de daños y
perjuicios. Una vez que un contrato ha nacido válidamente, se convierte en
irrenunciable, y las obligaciones originadas por el contrato válido no se
pueden modificar unilateralmente.
GARANTÍA:
Usados como método para
obtener seguridad jurídica, en sentido genérico, la garantía es una de las
consecuencias de los contratos, en especial de los traslativos onerosos, en
tanto que su existencia atribuye a las partes la facultad indubitada para
adquirir, ocupar, exigir o mantener el derecho real o personal transmitido,
esgrimible tanto frente a la persona que lo ha transmitido, como frente a
terceros, que por ello deben cesar en las persecuciones al mismo objeto del
contrato, de modo que, en su virtud, el sujeto pueda persistir en goce pacífico
del beneficio, o del patrimonio, obtenido por medio del contrato.
La prueba más
ostensible del sistema de protección del contrato lo hallamos en el «saneamiento
por evicción» y el «saneamiento por vicios ocultos» al que legalmente se hallan
sujetos los transmitentes en un contrato, se origina un punto de protección con
el que se propicia que en caso que el adquiriente sea despojado del objeto por
acción reivindicatoria de un sujeto con mejor título de derecho
(reipersecutoriedad), entra en juego la «garantía por evicción» y el enajenante
debe devolverle no solamente el valor de la cosa, sino también los gastos
legales del contrato y de la acción emprendida de contrario, en su caso. Del
mismo modo ocurre con los «vicios ocultos» del bien transmitido.
De modo que,
una cosa es la «garantía de los contratos» y otra son los «contratos de
garantía». Estos últimos en sí contienen las dos virtudes, es decir, son
garantía genérica de su contenido para los sujetos que los han suscrito y
además contienen como parte de su objeto, el mérito de asegurar el cumplimiento
de otro contrato u obligación distinta. Ejemplo de estos últimos son los
contratos de aval, comfort letter, stand-by letter, fianza, prenda, hipoteca,
anticresis, seguro, etc.
INTERPRETACIÓN
DE LOS CONTRATOS:
Interpretar un texto
consiste en atribuir significado preciso a sus palabras. La interpretación de
cualquier texto es fundamental, y especialmente lo es en materia de contratos,
porque de ella depende la posterior calificación jurídica y determinación de
los efectos que el ordenamiento asigna a la manifestación de la voluntad
comprendida en sus términos. Tratándose de los contratos su interpretación
tendrá en esencia que definir la causa, el objeto y las manifestaciones de
voluntad con integración de aquello que, no siendo esencial, falte a su
perfección (principio de integración del contrato). El problema de la
incoherencia del contrato, en caso de discordia entre las partes, se traslada
al juez, que aplicará las reglas interpretativas conforme al principio de
legalidad.
Métodos de interpretación:
Existen varios métodos
de interpretación que pueden variar según el Código Civil que rija. Pero, se
observan básicamente dos corrientes, dos métodos de interpretación: el que
propone analizar el texto (literalmente) y el que propone encontrar la
intención común de las partes, o sea, qué fue lo que los autores quisieron
decir. Varios autores entienden que llegar a conocer la voluntad común de las
partes es muy complejo y aumenta la discrecionalidad del juez.
Pautas para la
interpretación de expresiones ambiguas:
Las cláusulas
susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultare la validez, y del
otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero. Las cláusulas
equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de los términos claros y
precisos empleados en otra parte del mismo escrito. Los hechos de los
contrayentes, posteriores al contrato, que tengan relación con lo que se
discute, servirán para explicar la intención de las partes al tiempo de
celebrar el contrato. Las cláusulas ambiguas se interpretan por lo que es de
uso y costumbre en el lugar del contrato.
RESPONSABILIDAD
CONTRACTUAL:
La responsabilidad
contractual es aquella que nace del contrato (a diferencia de la
responsabilidad extracontractual) y requiere que la parte (sujeto) que la exige
se halle ligada mediante un nexo contractual a la persona que la debe.
La inejecución de
contratos y la responsabilidad contractual:
El contrato puede ser
mal ejecutado o no ser ejecutado del todo. En estos casos, el acreedor tiene el
derecho de acudir a las instancias judiciales, para obligar al deudor a
satisfacer forzosamente el contrato o a ser indemnizado por daños y perjuicios.
Tratándose de obligaciones de hacer, el cumplimiento forzoso no es posible. La
falta contractual es una conducta antijurídica imputable al deudor. El
incumplimiento debe ser culposo o doloso. Algunos ordenamientos, que siguen la
teoría subjetivista de la valoración de la responsabilidad, toman en cuenta el
dolo para agravar la responsabilidad del deudor. En ciertas obligaciones, ni
siquiera la fuerza mayor exime del cumplimiento de la deuda, por ejemplo, en
las obligaciones de entregar una suma de dinero.
CLASIFICACIÓN
DE LOS CONTRATOS:
Las clases más comunes,
sobre las cuales la doctrina es coincidente, y que son:
Contratos
unilaterales y bilaterales:
Contrato
unilateral: es un acuerdo de voluntades que engendra
obligaciones solo para una parte.
Contrato
bilateral: es el acuerdo de voluntades que da
nacimiento a obligaciones para ambas partes. Cuando en un contrato unilateral
existen obligaciones que impliquen la transferencia de una cosa, si esta se
destruye por caso fortuito o fuerza mayor es necesario poder establecer quién
debe de sufrir la pérdida.
La cosa siempre perece
para el acreedor (en los contratos traslativos de dominio el acreedor es el dueño;
mientras en los contratos traslativos de uso, el acreedor a la restitución es
el dueño y la cosa perece para él). Si el contrato fuere bilateral no habría
posibilidad de plantear el problema, porque esta cuestión supone que siendo las
obligaciones recíprocas, una parte no cumple entregando la cosa, por un caso de
fuerza mayor y en atención a esto la otra parte debe cumplir, ya que no es
imputable el incumplimiento del deudor. La excepción de contrato no cumplido
(exceptio non adimpleti). En todos contratos bilaterales, que generan
obligaciones recíprocas, cuando una parte no cumple o se allana a cumplir,
carece de derecho para exigir a la otra el cumplimiento de su obligación, y si
a pesar de ello pretendiera exigir judicialmente el cumplimiento por una demanda,
el demandado le opondrá la excepción de contrato no cumplido. La exceptio non
adimpleti no puede presentarse en los contratos unilaterales, por una sencilla
razón de que en ellos solo una de las partes está obligada, y si no cumple, la
otra podrá judicialmente exigir ese cumplimiento, sin que pueda oponérsele
dicha excepción, ya que no tiene por su parte ninguna obligación que realizar.
Contratos
onerosos y gratuitos
Contrato
oneroso: es aquél en el que existen beneficios y gravámenes
recíprocos, en éste hay un sacrificio equivalente que realizan las partes
(equivalencia en las prestaciones recíprocas); por ejemplo, la compraventa,
porque el vendedor recibe el provecho del precio y a la vez entrega la cosa, y
viceversa, el comprador recibe el provecho de recibir la cosa y el gravamen de
pagar.
Contrato
gratuito: sólo tiene por objeto la utilidad de una de las dos
partes, sufriendo la otra el gravamen. Es gratuito, por tanto, aquel contrato
en el que el provecho es para una sola de las partes, como por ejemplo el
comodato.
Contratos
conmutativos y aleatorios
Contrato
conmutativo: es aquel contrato en el cual las
prestaciones que se deben las partes son ciertas desde el momento que se
celebra el acto jurídico, un ejemplo muy claro es el contrato de compraventa de
una casa.
Contrato
aleatorio: es aquel que surge cuando la prestación depende de
un acontecimiento futuro e incierto y al momento de contratar, no se saben las
ganancias o pérdidas hasta el momento que se realice este acontecimiento
futuro. Ejemplos son el contrato de compraventa de cosecha llamado de
"esperanza", apuestas, juegos, etc. Entre las características comunes
de los contratos aleatorios destacan: La incertidumbre sobre la existencia de
un hecho, como en la apuesta, o bien sobre el tiempo de la realización de ese
hecho (cuándo). La oposición y no sólo la interdependencia de las prestaciones,
porque cuando la incertidumbre cesa, forzosamente una de las partes gana y la
otra pierde, y, además, la medida de la ganancia de una de las partes es la
medida de la pérdida de la otra. Es importante señalar que el Diccionario de la
lengua española, define al término aleatorio, del latín "aleatorius"
el cual significa, propio del juego de dados, adj. Perteneciente o relativo al
juego de azar.
Contratos
principales y accesorios
Contrato
principal: es aquel que existe por sí mismo, en tanto que los
accesorios son los que dependen de un contrato principal. Los accesorios siguen
la suerte de lo principal porque la nulidad o la inexistencia de los primeros originan
a su vez, la nulidad o la inexistencia del contrato accesorio.
Contratos
accesorios: son también llamados "de
garantía", porque generalmente se constituyen para garantizar el
cumplimiento de una obligación que se reputa principal, y de esta forma de
garantía puede ser personal, como la fianza, en que una persona se obliga a
pagar por el deudor, si éste no lo hace; o real, como el de hipoteca, el de
prenda, en que se constituye un derecho real sobre un bien enajenable, para
garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. La
regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sufre en ciertos
casos excepciones, porque no podría existir el contrato accesorio, sin que
previamente no se constituyese el principal; sin embargo, el Derecho nos
presenta casos que puede haber fianza, prenda o hipoteca, sin que haya todavía
una obligación principal, como ocurre cuando se garantizan obligaciones futuras
o condicionales.
Contrato
privado y público
Contrato
privado: es el realizado por las personas intervinientes en
un contrato con o sin asesoramiento profesional. Tendrá el mismo valor que la
escritura pública entre las personas que los suscriben y sus causahabientes.

EJEMPLOS
DE CONTRATOS:
·
Arrendamiento
·
Compraventa
·
Hipoteca
·
Donación
·
Trabajo
·
Seguro, informático, entre otros.
No hay comentarios:
Publicar un comentario